Sentencia Vitaldent

La clínica Vitaldent deberá indemnizar con más de 34.000 euros por la falta de información cuando recabó el consentimiento de la paciente.

Así lo determina la Sentencia de 18-06-2020 de la Audiencia Provincial de Valladolid:

“…Esto es así para esta Sala porque situándose la controversia objeto de esta litis en la actuación de la clínica demandada al tiempo de recabar de la actora la prestación del consentimiento informado, pues de ello se deriva que se considere sí se actuó con infracción de la “lex artis ad hoc”, para el más adecuado enjuiciamiento de la cuestión controvertida debe partirse de lo que con reiteración ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo al respecto al indicar que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la “lex artis” y que como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; 13 y 27 de mayo de 2011; 23 de octubre 2015), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la Autonomía del Paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad (STS 24 de noviembre de 2016). Entiende así el Alto Tribunal que el consentimiento informado es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente, y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptarse la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.

La prestación de dicho consentimiento informado, según reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria (SSTS de 28 de diciembre de 1998, 17 de abril de 2007, rec. 1773/2000, y 30 de abril de 2007, rec. 1018/2000). El artículo 10.1 de la Ley 41/2002, de 24 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), incluye hoy sin embargo como información básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones.

Pues bien, cuando Dª María acude a la Clínica en los meses de octubre y noviembre de 2015 en que se inicia el tratamiento previsto, presentaba ya importantes y variadas patologías para las que necesitaba la ingesta de muy distinta medicación, lo que sin embargo no resulta óbice para que a pesar de ello y de su avanzada edad (78 años en aquél momento) fuese tratada como una persona que podía, sin riesgos añadidos, ser destinataria de los implantes fijos en lugar de las prótesis movibles que portaba, siendo sometida tan solo a un rutinario e incompleto cuestionario que, extrañamente, no recoge más que limitadamente alguna de sus dolencias y patologías y en el que se le señalan algunos riesgos relacionados con la intervención; los intrínsecos a los procedimientos quirúrgicos, entre los que se resaltan hemorragias y hematomas, dehiscencias, es decir separación de las suturas empleadas, daños en zonas próximas a las tratadas debidas a la manipulación y separación de tejidos propios de la cirugía, pérdida de sensibilidad en la zona, daños en las raíces dentarias adyacentes, riesgo de fracaso en la integración ósea o de fracaso del implante a más largo plazo, riesgo de ingestión de material quirúrgico o prostodóncico, fracturas del material implantado, y de utilizarse injertos óseos propios, riesgo de que no prendan, pero ninguna mención a la explícita y muy específica contraindicación apuntada por las autoridades sanitarias de las medicinas que la paciente venía tomando -bifosfonatos y prolia-, con la intervención claramente invasiva pretendida en su boca.

Sin embargo, existe sin duda para este Tribunal de Apelación un incorrecto cumplimiento de la información facilitada a la paciente y de todos los riesgos que conllevaba la intervención en una situación como la que presentaba la actora, persona de avanzada edad, con importantes padecimientos y tratamiento con múltiples medicamentos entre los cuales se encontraban al menos dos ya referidos -prolia y bifosfonatos-, notoria y conocidamente contraindicados para el personal de la clínica, por lo que ante la historia clínica de la actora no puede asegurarse que se estaba ante el supuesto de posibles riesgos o contraindicaciones respecto de los que no cabe exigir una información exhaustiva acerca de todos y cada uno de los que eventual y potencialmente pudieran producirse (STS de 30 abril 2.007), sino ante una contraindicación clara, tajante y determinante en tanto en cuanto la intervención quirúrgica invasiva viene explícitamente prohibida si el paciente se está tratando con dichos medicamentos y esta circunstancia necesaria e ineludiblemente debía ser conocida por la clínica; Es por ello que debió advertirse expresamente a la actora del importante riesgo que podía correr una vez advertida la clínica del historial médico de Dª María, y en el caso de que, como se asegura por la entidad demandada, ésta no hubiera advertido de todos sus padecimientos y tratamientos de medicinas por ella seguidos, era especialmente exigible a la clínica la previa reclamación de dicho historial sin intervenir sobre la paciente, y cuando menos acreditar cumplidamente que se llevó a cabo un cuestionario que indagase detalladamente sobre aquéllas concretas medicinas y tratamientos especialmente contraindicados para la intervención que pretendía hacerse a la actora, nada de lo cual ha sido constatado, no habiéndose acreditado por consiguiente que nos encontrásemos ante un riesgo adecuadamente informado y asumido en el consentimiento informado que fue prestado.

La doctrina del daño desproporcionado -STS 6 de junio 2014-, permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume.”